IMPRUDENCIA NOTORIA DE LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE.
Si de autos aparece que el expendedor de boletos de una estación, informó a las diferentes personas que trataban de adquirir aquéllos, que el tren ya había salido, y suspendió la venta, y que entonces todas las personas que se encontraban allí, corrieron a tomar el tren que ya iba en movimiento, ocasionándose el atropellamiento de una de dichas personas, salta a la vista que la causa determinante del accidente, no le es imputable al conductor de un tren, sino única y exclusivamente a la víctima, que incurrió en manifiesta imprudencia al ejecutar ese acto; sin que, puede decirse que el conductor haya desobedecido el artículo 288 del Reglamento de Transportes de los Ferrocarriles Nacionales de México, que dice no se dará la señal de partida en ninguna estación, mientras estén subiendo o bajando los pasajeros y hasta cerciorarse de que los ocupantes de los coches dormitorios y especiales, los mensajeros de express y correos y otros empleados estén a bordo, evitando que los pasajeros pretendan subir o bajar estando el tren en movimiento, ya que cuando se ordenó la salida del tren, no se encontraban los pasajeros en el andén tratando de abordarlo; y la sentencia que declara al conductor culpable del delito de homicidio por imprudencia, es violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808629-1cf81aea/imprudencia-notoria-de-la-victima-de-un-accidente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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