HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA.
Si el accidente tuvo lugar en un punto en que el motorista estaba autorizado para manejar a una velocidad de treinta y cinco kilómetros por hora, según los reglamentos de tránsito, y en el que no había parada forzosa, la víctima no debió esperar que el tren se detuviera, sino que continuara su marcha, y quedaba a su propia iniciativa el invadir o no la vía del tren. El motorista, por su parte, no puede esperar a que un peatón atraviese la vía imprudentemente con riesgo de su vida, sino que se detenga y permita el paso del tranvía; así es que, aun cuando la velocidad fuera superior a la permitida, no hay relación de causalidad entre esto y el daño producido, puesto que la vía obliga al tren ha mantener una dirección fija e indefinida, siendo imprudente el acto del peatón, de invadir la vía, para que se produzca el accidente, sin lo cual es imposible. Por lo que si el tren se encontraba distante todavía de la parada, es lógico que el peatón, a menos de que actúe con imprevisión e imprudencia graves, deba detenerse, y si no lo hace, el daño resulta exclusivamente de sus propios actos, sin que para ello intervenga la imprudencia, consistente en el exceso de velocidad, imputable al motorista, pues la situación creada por el peatón, le impide, precisamente por el peso del tranvía, detenerlo en un espacio de unos cuantos metros, máxime, si en el caso existe la circunstancia de que la víctima cargaba algo en la cabeza, que tal vez le impidió observar la vía antes de pasar. De todo lo cual se concluye que en el caso, no existió imprudencia, por parte del motorista y la sentencia que no lo considere así, es violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308559-7f8d957b/homicidio-por-imprudencia-de-la-victima · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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