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JUECES DE PAZ EN EL DISTRITO, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 809200 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1127

Si bien es cierto que el artículo 21 del título especial de la justicia de paz, faculta a los Jueces para pronunciar las sentencias en los juicios de su competencia, a verdad sabida y sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia, también lo es que este precepto sólo puede entenderse como la realización de la tendencia simplista del legislador, para los juicios de menor cuantía, buscando la economía en los trámites judiciales para estos procedimientos; pero nunca como una excepción a las reglas universalmente establecidas para decidir las controversias entre particulares, las que deben resolverse en atención a los derechos ejercitados por la parte actora y a las defensas que proponga la parte demandada, con las que se establecen los extremos del litigio que ha de decidirse, usando la autoridad judicial de su juicio y raciocinio, para apreciar las evidencias que se hayan llevado a su conocimiento, y poder así declarar la obligación del demandado o la liberación del mismo, respecto a la prestación cuyo cumplimiento se le exige; por lo que aun cuando la ley confiere a los Jueces de Paz, la facultad para apreciar los hechos en conciencia, esta apreciación no debe entenderse en un sentido arbitrario, sino siempre sujeto a las reglas de la lógica, respecto al conocimiento de los hechos, ya que ella es la que rige todos los fenómenos susceptibles de apreciación humana, de lo que se concluye que sostener que la prescripción, en calidad de excepción, es un hecho sometido a su apreciación en conciencia, es grave error, toda vez que la misma es una verdadera institución de derecho civil, creada por la ley, la que no puede ser desconocida en sus efectos, por las autoridades judiciales, a quienes sólo compete aplicarla en su debida interpretación, ya que lo contrario equivaldría a su derogación, lo que se encuentra fuera de su potestad jurisdiccional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809200-d22d1d75/jueces-de-paz-en-el-distrito-apreciacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 5484/33. Pujol Toribio, Jr. 20 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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