JUECES DE PAZ, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LOS.-
La libre apreciación de pruebas según la conciencia del juzgador, que establece el artículo 21 del título especial de la Justicia de Paz en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no equivale a un arbitrio absoluto de parte del Juez, porque entonces no habría libertad en la valorización de las pruebas, sino arbitrariedad y capricho, lo que de ninguna manera consagra el citado precepto. La facultad que se confiere a los Jueces de Paz para apreciar libremente y en conciencia las pruebas aportadas por las partes, está gobernada por los principios de la lógica, del sentido común y de la naturaleza de las cosas, de manera que el juzgador no puede suponer un hecho no probado, ni adulterar los que aparecieren de autos, ni transgredir en sus razonamientos los principios lógicos y jurídicos que informan el sano ejercicio de toda función intelectual y judicial; de donde resulta que este sistema de apreciación no tasada de pruebas es perfectamente compatible con las disposiciones del artículo 14 constitucional, ya que no libra al Juez de resolver las cuestiones de fondo conforme a la ley o a su interpretación jurídica, y, a falta de aquélla de acuerdo con los principios generales de derecho. El hecho de que en nuestro país no exista la idéntica organización de tribunales del país extranjero en el que se inspiró el texto del artículo 21 ya mencionado, es una mera circunstancia ajena al problema de constitucionalidad y con derivaciones sociológicas que es inoportuno tratar en un juicio de garantías, donde se ventilan cuestiones estrictamente jurídicas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902200-da3a88b2/jueces-de-paz-apreciacion-de-las-pruebas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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