ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
La acción que da la fracción XII del artículo 123 constitucional, para exigir el establecimiento de escuelas en los centros fabriles, industriales, mineros, etcétera, no corresponde únicamente a los sindicatos obreros; porque si bien es cierto que la finalidad principal de ella, ha sido beneficiar a la sociedad, de modo remoto, y directamente a los trabajadores que desempeñen sus servicios en un centro industrial o de otra naturaleza, de los especificados en la Constitución, creando escuelas donde se eduquen los hijos de aquéllos, de esa relación de derecho entre obreros y empresarios, surge una subsecuente, a favor de los maestros que las atienden; de tal modo que, indirectamente, aparecen éstos también como interesados en la subsistencia de las escuelas, supuesto que, al suprimirlas, se les priva del trabajo, por lo que, como inherente a la obligación constitucional de establecer y sostener escuelas, y como medio natural para llevar a cabo su cumplimiento, existe la de contratar a los maestros que han de atenderlas, creándose un vínculo de trabajo entre el patrono y los mencionados maestros, pudiendo hacerse la contratación respectiva, directamente por el patrono o por medio de las autoridades escolares, según lo preceptúen las leyes, sin que, por el hecho de contratarse por un intermediario, se desvirtúe la naturaleza del vínculo contractual, ni se entienda eximido al patrono, de la obligación consiguiente, con todas sus consecuencias jurídicas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809477-677e7370/escuelas-en-los-centros-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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