NACIONALIZACION DE BIENES.
Las violaciones de las reglas del procedimiento, fijadas en el párrafo cuarto, de la fracción VII del artículo 27 constitucional, no son de aquellas que pueden privar de defensa al interesado, ni afectan las partes sustanciales del juicio; por lo cual no están catalogadas en las disposiciones del artículo 108 de la Ley de Amparo, y aun aceptando lo contrario, sólo debe protestarse contra dichas violaciones, para el efecto de reclamarlas en su oportunidad en la segunda instancia, o en el amparo directo que se interponga contra la sentencia que recaiga en apelación. Por otra parte, para que pudiera proceder el amparo contra el auto dictado en primera instancia, que niegue la ocupación del inmueble que se trate de nacionalizar, sería necesario que con ello se causara a la nación un perjuicio irreparable, y como no es así, porque el perjuicio puede ser reparado en la sentencia definitiva, que si es favorable a la nación, dará lugar a que el inmueble entre a su dominio y si es adverso, dejará las cosas en el estado en que se encontraban, debe concluirse que el amparo es improcedente contra la citada negativa de ocupación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809702-c14cd6d7/nacionalizacion-de-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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