TESTIGOS.
Aun cuando se trate de los parientes o testigos del ofendido, su dicho puede ser tomado en consideración, para los efectos de dictar la orden de aprehensión, según lo ha sostenido la Corte, en alguna ejecutoria, diciendo: "no es jurídico calificar de inhábil la declaración de una persona que ha presenciado un hecho delictuoso y que cumple con la obligación que le impone el artículo 1o. del Código Penal; pues sería absurdo considerar como indigno de fe, a quien se ha preocupado por cumplir con la ley... pues el interés que el denunciante tenga en que se persiga el delito, acaba con la intervención del Ministerio Público, a quien corresponde de modo exclusivo el ejercicio de la acción penal". La misma Corte, en otra ejecutoria ha dicho: "la declaración de los familiares del occiso y la de los testigos de indicios, son bastantes para fundar la orden de aprehensión... pues sirven de simples presunciones de responsabilidad, con las cuales basta para decretar la detención".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810127-733a99fd/testigos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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