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LESIONES, APRECIACION QUE PUEDE HACER EL SENTENCIADOR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 812218 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 39

Cuando por la naturaleza de la lesión se llega al convencimiento inobjetable sobre la consecuencia que ha dejado a la víctima, la ausencia y omisiones del certificado médico o de la inspección ocular, no impiden al juzgador aplicar la pena que corresponda por las consecuencias de esa lesión. En tal virtud, el sentenciar ha procedido con sujeción estricta a la ley al considerar que la pena aplicable es la señalada en el artículo 231 del Código Penal de Estado de Guanajuato, para el que infiere una lesión del a que resulte la inutilización completa o la pérdida de un ojo, pues aunque es verdad que por no haber comparecido el ofendido ante le Juez del proceso, no fue posible practicar la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubiere dejado la lesión, el siempre hecho afirmado por los peritos médicos en cuanto a que la víctima sufrió el estallamiento del globo ocular, es suficiente para considerar que el ofendido sufrió la inutilización completa del ojo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812218-2ee226bb/lesiones-apreciacion-que-puede-hacer-el-sentenciador-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 9015/65. Sotero Sánchez Olvera u Oliva. 3 de marzo de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Víctor Manuel Franco.

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