MARCAS. INCLUSIVE SI SIMPLEMENTE SE HA MANIFESTADO POR UNA DE LAS PARTES LA DIFERENCIA ENTRE LOS PRODUCTOS AMPARADOS POR LAS MARCAS, ELLO DEBE SER EXAMINADO POR LA AUTORIDAD MARCARIA.
Aunque la quejosa simplemente haya manifestado a la responsable que los productos químicos y los farmacéuticos son diferentes entre sí, ello no excluye que la responsable tenía el deber de ocuparse de ese punto planteado por la sociedad mercantil demandante; o bien, admitida la notoriedad de la diferencia de productos, de la cuestión de si son o no similares que, en caso positivo, también origina la negativa de registro de una marca, como lo arguye el agravio respectivo, al sostener que existe similitud entre productos químicos y sostener que existe similitud entre productos químicos y farmacéuticos, porque sólo los diferencia el grado de pureza; pero el definir si hay similitud, es cosa cuya existencia le compete a la autoridad responsable apreciar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812553-e255069c/marcas-inclusive-si-simplemente-se-ha-manifestado-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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