MARCAS. SU SIMILITUD DEBE ATENDER AL PRODUCTO ACABADO Y NO A SU COMPOSICION.
Si la parte actora alega, entre otras cosas, que la similitud de marcas consiste en la composición de productos amparados bajo una misma clasificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 90 y 151 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (ahora denominada Ley de la Propiedad Industrial), la nulidad solicitada no procede, toda vez que la clasificación marcaria para efectos de un registro atiende al producto en su forma acabada y no en relación a cada uno de los ingredientes que lo forman, pues de no ser así, se llegaría al desorden generalizado en materia marcaria, ya que existirían productos contemplados en dos o más clasificaciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202141-995b2d69/marcas-su-similitud-debe-atender-al-producto-acabado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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