INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. ES ACCION REAL LA QUE SE EJERCITA.
El artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero establece que al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante, y que el objeto acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar o sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia (Artículo 611 de igual ordenamiento de Puebla). Así, pues, la acción ejercitada por el actor es eminentemente, ya que su objeto es poner término a la perturbación; y como las disposiciones aplicables de los códigos procesales de la materia de los Estados de Puebla y Guerrero establecen que es Juez competente el de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles o una acción derivada del contrato de arrendamiento de inmuebles, estando ubicado el inmueble relativo en el Estado de Guerrero, en favor del Juez de ese lugar debe resolverse la competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812806-0e130930/interdicto-de-retener-la-posesion-es-accion-real · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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