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QUEJA PROCEDENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 813115 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 167

Los agravios expresados por el recurrente son fundados e inoperantes. En efecto, y ante todo, cabe aclarar que al no haber sido desmentidas en forma alguna por la responsable las afirmaciones hechas por el recurrente en su escrito de queja presentado ante el Juez a quo, relativas a haberse dirigido a ella a través de sus escritos fechados el 10 de noviembre de 1960 y 20 de marzo de 1961, instándola para que, en cumplimiento de la ejecutoria respectiva, se llevaran a cabo las obras de protección que la propia responsable juzgara necesarias para que no se causaran perjuicios a la explotación minera del quejoso, para cuyo efecto se concedió a éste el amparo; así como que en contestación a aquellas instancias la repetida responsable le giró el oficio 96-7696 de fecha 7 de abril de 1961, en el cual el propio recurrente hace consistir el acto que motivó la queja que ha originado la presente (pues la repetida responsable, o sea el Secretario de Recursos Hidráulicos, en el informe justificado que rindió ante aquel Juez, se concretó a sostener que el acto impugnado en queja no era atribuible a ella sino al director de Aprovechamientos Hidráulicos), tales afirmaciones deben estimarse como ciertas, en los términos del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicando al caso por analogía y supletoriamente de acuerdo con la disposición contenida en el artículo segundo; párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Así las cosas, sí, en efecto, la relacionada responsable ha pretendido cumplimentar la ejecutoria respectiva mediante los conceptos contenidos en su citado oficio 9.6-7696 de 7 de abril de 1961 (transcrito en el agravio expresado por el recurrente), es racional y lógico inferir, que en el término de un año a que expresamente se refiere el artículo 95, fracción III de la Ley de Amparo, empezó a correr para el ahora recurrente a partir, a lo sumo, del citado 7 de abril de 1961; y como su recurso de queja intentado ante el Juez a quo lo presentó el día 25 de julio del mismo año de 1961, resulta que dicho recurso fue oportunamente promovido y, por lo tanto, ante aquel Juez debe tramitarlo en sus términos legales, pues, como acertadamente lo sostiene el propio recurrente "el exceso o defecto de la ejecución de la sentencia sólo puede sobrevenir cuando la responsable dictó su resolución, ya que hasta entonces pudo apreciarse si la responsable se excedió en el cumplimiento de la misma o incurrió en defecto y, como consecuencia, es cuando surgió el derecho a interponer la queja, abriéndose, por consiguiente, el plazo que la ley concede para hacer valer el recurso".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813115-51ee1f01/queja-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 230/61. Juan M. Corral. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

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