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REVISION FISCAL. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO DEBE DESECHARLA SI ES NOTORIA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 813202 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 182

Con arreglo al artículo 90, parte inicial, de la Ley de Amparo -interpretado este precepto a la luz de lo que dispone el artículo 13, fracción VII, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación-, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, al admitir o desechar el recurso de revisión, obra como órgano de mero trámite, y no ejercita la facultad de resolver, por sí solo, temas trascendentales o puntos dudosos. De suerte, el referido alto funcionario se reduce a examinar las circunstancias externas de la interposición del recurso, como son: si lo hizo valer alguna de las partes que intervinieron en el juicio, si se intentó dentro del término legal, y si cumplieron, además, todos los requisitos formales que prevén los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo. Así pues, llenándose todos los requisitos a que se alude, y no existiendo, "prima facie", ningún motivo indubitable de improcedencia, el ciudadano presidente de este Alto Tribunal admitirá la revisión, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda interponer, contra el auto respectivo, el recurso de reclamación ante la Sala competente. Tratándose de un supuesto en que se aduce que la recurrente no está facultada para el efecto, el presidente del máximo tribunal sólo podría desechar la revisión si debiera calificarse de notoria e indiscutible la carencia de legitimación para hacer valer el recurso. Ahora bien, dado que éste se interpuso por la autoridad de que emana el acto combatido por medio de la demanda de anulación, y es la propia autoridad quien asumió el carácter de demandado en el juicio ante el Tribunal Fiscal, cabe concluir que la misma esté ordinariamente legitimada para recurrir la sentencia adversa, y que, en todo caso, no sería evidente la ausencia de legitimación. Sobre tales bases, los razonamientos contenidos en los agravios del reclamante plantean problemas que no estaba obligado a proponerse el ciudadano presidente de este Alto Cuerpo, sino que, en su caso, deberá examinar esta Segunda Sala, al decidir la matera propia del recurso de revisión fiscal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813202-a10e20d2/revision-fiscal-el-presidente-de-la-suprema-corte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación en la revisión fiscal 252/62. Nova México, S. A. de C. V. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Jesús Toral Moreno. La misma tesis se estableció en las reclamaciones correspondientes a los tocas 508/61 y 9137/61, falladas respectivamente, el 2 y el 23 de abril de 1962.

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