DEMANDA DE AMPARO QUE NO ES NOTARIALMENTE IMPROCEDENTE. QUEJA INFUNDADA.
Como por una parte, el artículo 2410 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, adoptado por el Estado de México, prescribe que "Si la trasmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva"; y por otra parte, no se encuentra desvirtuada en autos la afirmación de los presuntos agraviados, sobre que tuvieron conocimiento del acto reclamado "hasta los días dos y trece" de marzo del año en curso, en que empezó a correr el término para la promoción del juicio de amparo, cuya demanda tiene fecha dieciocho del propio mes de marzo, resulta que sin prejuzgar sobre cuestiones de fondo, la referida demanda de garantías no aparece ser notoriamente improcedente, por los conceptos que se expresan en el escrito de queja; por lo que debe confirmarse el auto recurrido que admitió dicha demanda de amparo, declarándose infundada la queja que contra él se formula.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814288-f54abce1/demanda-de-amparo-que-no-es-notarialmente-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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