AMPARO.
Frecuentemente se incide en el error de pensar que las determinaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aprueban un convenio deben considerarse como sentencias definitivas para los efectos de permitir que en su contra se promueva demanda de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción III del artículo 158 de la Ley de Amparo, que equipara dichos laudos a las sentencias definitivas dictadas en los juicio civiles o penales, dándole una extensión indebida a la disposición prevista por el artículo 516 de la ley del trabajo. Efectivamente, este precepto previene que el convenio aprobado por una Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del presidente de la Junta; sólo que este precepto, al asimilar la resolución que aprueba un convenio o un laudo, no quiere decir que esa resolución constituya, intrínsecamente considerada, un verdadero laudo de los que concluyen el conflicto para decidir las acciones puestas en ejercicio por la parte actora y las excepciones hechas valer por los demandados, tal y como debe admitirse la connotación del vocablo "laudo", que utilizado en los juicios de trabajo por las formas procesales admitidas, tiene la misma significación que el término "sentencia", adecuado en las relaciones procesales comunes, pues la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: "debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que haya motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada". Por otra parte, debe tenerse presente que cuando la ley establece que los convenios aprobados surten los efectos jurídicos de un laudo la resolución que lo aprueba, sino sólo par los fines de la ejecutoriedad de la pactado entre las partes es para lo que se asimila el convenio al laudo. En estas condiciones, y teniendo presente lo que dispone la fracción IX del artículo 107 constitucional y el precepto de la Ley de Amparo antes citado, tomando a contrario sensu, se llega a la conclusión de que son los Jueces de Distrito y no esta Suprema Corte de Justicia, los competentes para conocer en primera instancia de las demandas de amparo que se interpongan contra las resoluciones que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje aprobando un convenio y dándole al mismo los efectos de un laudo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814422-20e5fa71/amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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