FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE ACCION.
Cuando se demanda a una persona que no es la obligada a cumplir la prestación que se reclama, la excepción oponible no es la de falta de personalidad, sino la de falta de acción. En el caso, en vez de demandar a la sucesión, que era la deudora, se demandó a una persona individual, luego se demandó a quien nada debía, y la defensa que éste debió oponer, como lo hizo, fue la de falta de acción, ya que el reo no carece de capacidad para litigar porque le falte la representación legal atribuída por el actor, sino que realmente no hay derecho material que ejercitar en contra de él, ni calidad para responder de la prestación que se le exige.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814532-439473ce/falta-de-personalidad-y-falta-de-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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