PAGO DE LO INDEBIDO. DEVOLUCION, PRESCRIPCION. LA ACCION DE LOS PARTICULARES PARA RECLAMAR DEL FISCO LAS CANTIDADES PAGADAS DE MAS O PAGADAS INDEBIDAMENTE, PRESCRIBE EN EL TERMINO DE CINCO AÑOS.
El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación no condiciona a requisito previo alguno el ejercicio de la acción de nulidad, en contra de una resolución negativa ficta para ordenar la devolución de lo indebidamente pagado. Si se aceptara la tesis sostenida por la autoridad responsable, se dejaría de observar lo mandado por el artículo 160 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, y se desconocería la acción correlativa que otorga el artículo 161 de la propia ley al establecer que la acción de los particulares para reclamar del fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente prescriben en el término de cinco años, principio que asimismo reconoce el artículo 303 de la Ley Aduanal, al fijar idéntico término para reclamar las cantidades que los causantes adeuden al fisco federal. A mayor abundamiento, no es necesario que las liquidaciones aduanales, formuladas por los empleados de una aduana, deban recurrirse dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 434 de la Ley Aduanal, ya que las mismas no tienen el carácter de resoluciones ni llenan los requisitos que exigen los artículos 393 de la Ley Aduanal y 536 de su reglamento, además de que el artículo 468 de este último, define su carácter como "Invitaciones de pago" y "recibos".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814547-58cbf5c3/pago-de-lo-indebido-devolucion-prescripcion-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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