DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS.
No puede decirse que la liquidación formulada por las autoridades aduanales, para el pago de derechos de importación, no constituye una resolución administrativa, pues se dejaría de observar la fracción VI del artículo 160 del Código Fiscal y se quebrantaría la acción correlativa, que otorga el artículo 61 de la misma ley, al establecer que la acción de los particulares para reclamar al fisco, la devolución de cantidades pagadas de más o indebidamente, prescribe en cinco años y el 303 de la Ley Aduanal, que fija ese mismo término, para reclamar las cantidades que a los causantes adeuda el fisco federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322231-00dba21c/devolucion-de-impuestos-indebidamente-pagados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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