REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. EN EL ESTADO DE MEXICO.
Aun cuando el artículo 3009 del Código Civil vigente en dicho Estado, estatuye que sólo cuando sean copartícipes, pueden registrarse a favor de dos o más personas los bienes raíces o derechos reales, como los artículos 3013 y 3014 previenen que cuando deba desecharse el registro de un título, se hará uno provisional mientras que la autoridad judicial resuelve si procede la cancelación del primero, para que los efectos se retrotraigan a la fecha de la presentación, (artículo 3017), por lo mismo, al negarse el tenedor del registro a registrar la sentencia obtenida por el quejoso en juicio reivindicatorio, viola los artículos 14 y 16 constitucionales y en consecuencia, debiendo desecharse el agravio en el que se objeta la situación indicada, procede confirmar el fallo a revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814598-154140ad/registro-publico-de-la-propiedad-en-el-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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