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REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES SÓLO PUEDE HACERLA POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES O POR DECISIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.1o.C.51 C · Registro digital (IUS): 184792 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1135

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3009 y 3012, fracción II, del Código Civil, las inscripciones hechas ante el Registro Público de la Propiedad sólo pueden ser canceladas por consentimiento de las partes o por decisión judicial; en consecuencia, si no obra dato o prueba alguna que acredite la existencia del consentimiento de las partes para la cancelación de la inscripción de una escritura pública de compraventa, es inconcuso que dicha cancelación llevada a cabo por el registrador público de la propiedad, respecto de esa escritura pública de compraventa, viola las garantías de legalidad y audiencia previstas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184792-efb10532/registrador-publico-de-la-propiedad-la-cancelacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 313/2002. Salvador Guillomen Díaz. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Juan E. Gatica Arteaga.

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