REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LAS INSCRIPCIONES MAL HECHAS EN EL (LEGISLACION DE GUERRERO).
De acuerdo con los artículo 3013 y 3030 del Código Civil del Estado de Guerrero, cuando el registrador del Registro Público de la Propiedad, se niegue a hacer una inscripción, es necesaria una resolución judicial para que pueda hacerse el registro; y las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial. En consecuencia, no existe otra forma para la cancelación de un registro ya hecho, que el mutuo consentimiento de las partes que intervinieron en el contrato, acto u operación, o por sentencia de la autoridad judicial. Por tanto, antes de ocurrir el juicio de garantías contra una inscripción hecha indebidamente, debe contradecirse ese acto ante la autoridad judicial competente, toda vez que los motivos o causas que apoyan el registro o cancelación, son del resorte exclusivo de la autoridad judicial común, que es la que debe decidir sobre la validez del título y sobre de si cumple los requisitos formales externos y si, además, cumple los que exige la ley para su inscripción; y la autoridad federal no podría sustituirse en el criterio de la autoridad judicial, ni tampoco infringir las disposiciones legales arriba citadas, a lo que equivaldría la concesión del amparo, pues su efecto sería ordenar una cancelación de registro, no contendida previamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323454-d6b46066/registro-publico-de-la-propiedad-recurso-que-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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