NULIDAD DE ACTUACIONES. TERMINO PARA SOLICITAR AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A REVALIDACION DE ACTUACIONES. CAUSA QUE NO AMERITA EL SOBRESEIMIENTO. ALCANCE DEL PRECEPTO LEGAL QUE DECLARO DESAPARECIDOS LOS PODERES.
El ciudadano Juez de Distrito decretó el sobreseimiento, porque en su concepto, el quejoso debió interponer el amparo dentro del término legal, contado desde la fecha de la promulgación de la ley de once de mayo de mil novecientos veintinueve, que declaró nulas las actuaciones judiciales practicadas desde el día tres de marzo del mismo año, a la fecha en que tomaron posesión las autoridades nombradas por el gobierno provisional del Estado de Sonora. Pero si es verdad que la declaración de nulidad contenida en el artículo 1o. de la ley, por la sola promulgación de ésta, tuvo el carácter de inmediatamente obligatoria, no sucede lo mismo respecto a la revalidación de las actuaciones que se declararon ineficaces, porque esta revalidación no se produjo de pleno derecho, sino que se concedió a los interesados la facultad de solicitarla en el tiempo, forma y términos contenidos en el ordenamiento de que se viene hablando. El ciudadano agente del Ministerio Público Federal hizo valer otra causa de improcedencia, por consentimiento de los actos reclamados, porque habiéndose iniciado el incidente de revalidación, pero no acudió al juicio de amparo dentro del término legal. Tampoco esta causa de improcedencia amerita que se decrete el sobreseimiento, porque la parte quejosa tuvo derecho para atacar en la vía de amparo, el procedimiento instaurado, con el fin de obtener la revalidación de actuaciones; pero igualmente tiene la facultad de solicitar el amparo de la Justicia de la Unión contra la sentencia de que se queja, señalando las violaciones de fondo que en su concepto le causa. La ley reconoció simplemente la nulidad de las actuaciones que se verificaron en Sonora, durante el periodo rebelde, pues, independientemente de la ley, la invalidez existía por la ilegitimidad de las autoridades que funcionaron en el Estado, durante ese periodo. La declaración de que habían desaparecido los poderes constitucionales en el Estado de Sonora, y el nombramiento de Gobernador provisional, de acuerdo con la fracción V del artículo 76 de la Constitución, no significó que el Gobernador nombrado estuviera investido de facultades legislativas, pues esto sería contrario al artículo 115 de la Constitución General de la República, así como a nuestro sistema sobre división de poderes y a los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815014-824c48c2/nulidad-de-actuaciones-termino-para-solicitar-amparo-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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