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DIVORCIO. COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 815668 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1947; Pág. 201

No hay ninguna comprobación en los autos respecto de la existencia del domicilio conyugal; pero sí la hay por cuanto toca al domicilio de la demandada, supuesto que el propio actor confesó que su esposa se encuentra recluida en el manicomio de la Castañeda de esta Ciudad de México, y que su representante legal o tutora también es vecina de esta capital, donde fue emplazada para contestar la demanda. En tal virtud, la competencia debe decidirse en favor del Juez del domicilio de la demandada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y el 153, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles que rige en el Estado de Sinaloa, que son iguales, y, por tanto, aplicables conforme al artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que establecen la competencia del Juez del domicilio de la demandada para ejercitar las acciones de estado civil. Al tratarse este caso se discutió respecto de la aplicabilidad del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por cuanto que el Juez requerido aceptó la competencia, resolución con la cual no estuvo conforme la parte interesada, originando con ello la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia. La aplicabilidad del precepto fue admitida implícitamente por mayoría de nueve votos contra siete.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815668-b53258f8/divorcio-competencia-determinada-por-el-domicilio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 92/43. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Rosario, Sinaloa, y el 14o. de lo Civil de esta capital. Mayoría de diez votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.

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