IMPUESTO DE EXPORTACION DE CAPITALES.
Cuando el exportador no puede reintegrar al país por caso fortuito o de fuerza mayor valores que exportó, no es aplicable el artículo 2111 del Código Civil, pues este precepto se refiere al incumplimiento de las obligaciones y consagra la regla de que nadie está obligado a hacer algo para lo cual está impedido por un caso fortuito o de fuerza mayor, pero en la especie la situación es muy diversa, porque la Ley de Exportación de Capitales no le imponía al exportador la obligación de reimportar al país los valores que había exportado, sino que dejaba a la voluntad de éste reintegrarlos o no, eximiéndolo en el primer caso del pago del impuesto y estableciendo su causación en el segundo. Dada la finalidad que perseguía la Ley del Impuesto sobre Exportación de Capitales, de gravar la salida del país de valores, es incuestionable que para la causación del tributo el único hecho importante y decisivo era la salida del país de los valores, por lo que no influye para nada en su causación el hecho de que por caso fortuito o de fuerza mayor no se podían reintegrar al Territorio Nacional esos valores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815876-68702408/impuesto-de-exportacion-de-capitales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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