ALCABALAS.
La fracción V del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, no crea un impuesto alcabalatorio, pues no grava la circulación misma con impuesto o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales ni que requiera inspección o registro de bultos, sino grava la producción con un impuesto que debe cubrir el productor o fabricante, en el lugar de producción; por tanto, la medida que exige el citado artículo 35 de que el producto vaya acompañado de la documentación que establecen esa ley o su reglamento, solamente tiene por objeto una cooperación del porteador para con el fisco, que tiende a evitar que, por la circulación, se evada el impuesto correspondiente; por consecuencia, la disposición de que se trata no contraría los artículos 117, fracción VI y 131 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816350-6c9f1128/alcabalas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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