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REAL VIGENCIA DE ORDENAMIENTOS CUANDO ESTOS HAN SIDO OBJETO DE ESTUDIO EN EJECUTORIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, POR LA QUE SE ESTABLECE A PARTIR DE QUE MOMENTO EN VERDAD SURTEN EFECTOS JURIDICOS, NO OBSTANTE LOS DATOS QUE LAS MISMAS INDICAN EN CUANTO A SU ALUDIDA VIGENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 816411 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 79

Procede en el caso confirmar el fallo a revisión que otorga a los promoventes de este juicio el amparo y protección federal que en su demanda de garantías solicitan en atención a que esta misma Sala, en la ejecutoria dictada en el Toca 998/40, referente al amparo promovido por Mariano Córdova y coagraviados, y la cual fue rendida entre otras, como prueba de los quejosos, ha establecido ya, que en el período comprendido entre los días 1o. y 15 de enero de 1940, no produjo efectos la ley de ingresos de dicho año, por estar comprobado que su publicación, es decir su conocimiento por parte de los destinatarios de sus normas se realizó no obstante los datos que expresa dicha publicación, hasta el día 16 del mes de enero del propio año de 1940. En tales condiciones, y demostrado con antelación el momento de real vigencia de la Ley de Ingresos de la Federación para el repetido año de 1940, según lo establece la ejecutoria invocada por surtirse las mismas circunstancias en cuanto a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deben aceptarse idénticas conclusiones por cuanto a este último ordenamiento, en atención a que concurren las mismas circunstancias, aparente publicación y posterior momento en que ésta en verdad se llevó a cabo, pues aunque el Diario Oficial que contiene ambos ordenamientos está fechado el sábado 30 de diciembre de 1939, de hecho sólo llegó al público, y principió a tener vigencia hasta el momento que ya se ha dicho. La obligatoriedad de las leyes en cita es la ya establecida, es decir, a partir del 16 de enero del año para el cual estaban destinadas a regir, por una parte los ingresos de la Federación y por otra los de la otra entidad mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, debiéndose acatar el precedente de esta Sala, en contra de la espaciosa argumentación de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal que alega prescindir del valor probatorio de la ejecutoria de referencia, por decir que tiene facultades de apreciación y no sabe qué elementos de prueba tuvo en cuenta la Suprema Corte, ya que la ejecutoria, que en copia certificada corre en autos y que establece su autenticidad, por ser documento público, por cuanto al hecho que acredita, tiene el carácter de cosa juzgada, el que se haría nugatorio si no se respetaran sus consideraciones y conclusiones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816411-280e455b/real-vigencia-de-ordenamientos-cuando-estos-han-sido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 5466/46. Otero Otero Eduardo y coagraviados. 6 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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