LEYES DE EMERGENCIA. CUALES DEBEN CONSIDERARSE COMO DE ESA CARACTERISTICA.
El demandante del amparo hace derivar la conculcación de las garantías que reclama, del hecho de la ocupación de los bienes que menciona como de su propiedad; pero el derecho para que el Ejecutivo de la Unión, a través de la junta intersecretarial y la de administración y vigilancia respectiva pudiera decretar la intervención, resulta de lo dispuesto en los artículos 3o., 7o. y 8o. de la ley relativa a propiedades y negocios del enemigo, disposiciones cuya característica de emergencia no puede ponerse en duda, toda vez que se trata de la apropiación de bienes por motivos de guerra, que autoriza el derecho público, encontrándose en ellas involucrado el desconocimiento de las garantías que protegen los derechos de propiedades y posesión, por medio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; corroborándose este criterio con la disposición del artículo 1o. de la repetida Ley de Prevenciones Generales, porque de sus términos se ve que la suspensión de garantías no sólo quedó consignada en la Ley de Prevenciones Generales, sino también en las expedidas posteriormente por el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. Dicho lo que precede, no cabe dudar que la aplicación que hizo el C. Juez de Distrito del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales para sobreseer en los autos por el motivo que viene tratándose, fue arreglada a derecho y en tal concepto, es el caso de confirmar el sobreseimiento recurrido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816427-77fcf11c/leyes-de-emergencia-cuales-deben-considerarse-como-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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