EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO DEBE HACERSE NECESARIAMENTE POR PERIODOS QUE COMPRENDAN UN AÑO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA.
No es exacto que conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta - que establece que los causantes comprendidos en cédula I, que deban llevar los libros de contabilidad, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrá variar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda - deba hacerse el pago del impuesto por períodos que necesariamente sean de un año, pues el precepto se refiere tan sólo al balance y éste puede practicarse cada año, sin que por fuerza tenga que abarcar un período de doce meses, ni, por otra parte, es exacto tampoco conforme al artículo 15, fracción I del Reglamento de la ley en consulta, los causantes que escojan un período menor al de un año para practicar sus operaciones y presentar su liquidación y su declaración respectivas, estén de acuerdo en que se les califique y se les cobre el impuesto como si su declaración hubiese abarcado doce meses, pues nada se establece al respecto, y no hay razón alguna para estimarlo así desde el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1o., y 6o. de la ley citada, el impuesto sobre la renta se causa por los ingresos realmente percibidos, una vez hechas las deducciones autorizadas por el reglamento, y no por supuestas percepciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816903-b3d9e585/el-pago-del-impuesto-sobre-la-renta-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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