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REVISION. MOMENTO EN QUE DEBE CONSIDERARSE INTERPUESTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 817024 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 92

Al disponer el artículo 86 ochenta y seis de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que la revisión debe pedirse ante el mismo Juez de los autos, o directamente a la Suprema Corte, es obvio que tal recurso debe considerarse interpuesto desde el momento en que se recibe el oficio relativo en el Juzgado de Distrito o en la Suprema Corte de Justicia; por lo que, si la autoridad recurrente dirigió su oficio de revisión al Juzgado de Distrito de Aguascalientes, y éste se recibió dos días después de haber fenecido el término de 5 cinco días que concede la ley para introducir la revisión, no obstante haber estado en aptitud dicha recurrente de dirigirlo y presentarlo oportunamente ante la Corte, en lugar de remitirlo a Aguascalientes, tal revisión, resulta interpuesta extemporáneamente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817024-5b73e0dc/revision-momento-en-que-debe-considerarse-interpuesta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1662/34. Borrego Jovita viuda de Vázquez del Mercado. 12 de junio de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

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