ARBITRAJE PRIVADO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 117 CIENTO DIECISIETE DE LA LEY DE AMPARO.
Existiendo en la ley positiva disposiciones que autorizan el arbitraje privado en asuntos de trabajo, mientras no se decida en juicio de amparo que tales disposiciones aplicadas a un caso concreto son inconstitucionales, es indebido declarar la nulidad de pleno derecho del convenio relativo. Si bien es verdad que el laudo arbitral no es atacable en la vía de amparo en tanto no se le reviste con el carácter de autoridad, también lo es que, una vez integrado debidamente con el proveído de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que lo sancionó en todas y cada una de sus partes, ordenando su cumplimiento, quedó en las condiciones de un acto de autoridad reclamable en amparo. Los quejosos, no obstante que el libelo no contiene más cuestiones de fondo que las relativas al laudo arbitral, se conformaron con el sobreseimiento dictado respecto de dicho acto, produciendo el efecto de que, atenta la interpretación fijada por la H. Suprema Corte de Justicia al artículo 117 ciento diecisiete de la Ley de Amparo, no pueda esta Sala ocuparse de otras cuestiones que las contenidas en los escritos de agravios, y, por ende, que no pueda entrar a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo arbitral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817029-18f542c8/arbitraje-privado-interpretacion-del-articulo-117-ciento-diecisiete · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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