SINDICATOS.
Partiendo de la base de que en tratándose como en la especie se trata, de un sindicato único de trabajadores, como lo es el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarrileros de la República Mexicana, de que los diversos grupos que agremia, individualizados simplemente por razón de la diversidad de labores que los obreros respectivos desempeñan, no pueden por sí mismos constituir una entidad o persona moral distinta y autónoma de la que indudablemente sólo está constituida por el propio sindicato, toda vez que lógica y jurídicamente, resultaría absurdo admitir siquiera que tal organización pudiese subdividir su personalidad moral y jurídica en tantos grupos de trabajadores, miembros del sindicato, como especialidades de trabajo, individualizados por razón de las labores desempeñadas, pudieran contarse dentro de la industria correspondiente; y por último, si tenemos en consideración que la representación de la personalidad jurídica de la mencionada agrupación se ejerce de acuerdo con sus estatutos y con la ley de la materia, por medio de su comité ejecutivo general, mismo que al tener facultad expresa para otorgar poderes generales o particulares, indudablemente que la posee asimismo para resolverlos o sustituirlos en cualquier momento; y siendo además el sindicato el titular del interés profesional, y tratándose en el presente caso de un conflicto que sólo afectó a dos diversos grupos de trabajadores, pero del propio sindicato, es indudable también que la representación otorgada por el Comité Ejecutivo de aquél, a favor de las personas que patrocinaron a dichos grupos para precisar o defender los derechos de los trabajadores que los constituyen, necesariamente debía circunscribirse al ejercicio de acciones y señalamiento de excepciones, pero únicamente dentro de la controversia de carácter interno que se había suscitado, pues de otro modo, se llegaría al extremo inaceptable, como en efecto se ha tratado de llegar por parte del quejoso en este juicio, de que el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros sea tenido a la como parte actora por lo que se refiere a la llamada "Especialidad de Calderos", y como tercero perjudicado por lo que hace a la "Especialidad de Carpinteros", cosa por demás absurda e incongruente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817232-74e26c9e/sindicatos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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