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Modo: Corpus Pro

CAPACIDAD PARA TESTAR EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 817759 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 280

El decreto de 14 de noviembre de 1895, expedido por la legislatura de Tamaulipas, prohibe el derecho de libre testamentificación, en determinados casos, como el previsto por la fracción II del artículo 20 de dicho decreto, que se refiere a que cuando el autor de la herencia sea mayor de sesenta y cinco años, no podrá testar libremente, salvo que constare por el dictamen de dos peritos titulados, que se halla en el pleno uso de sus facultades intelectuales, dictamen que deberá rendir ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador, con intervención del Ministerio Público, en las diligencias que con este motivo se promuevan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del citado decreto. Como el artículo 121 fracción II de la Constitución Federal, establece el, principio fundamental y absoluto de que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, tratándose de sucesiones cuyo principal fin es la transmisión de bienes muebles e inmuebles ubicados en Tamaulipas, debe regir la ley de dicho Estado, y si esta ley ha prohibido en términos expresos, a los mayores de sesenta y cinco años, hacer uso del derecho de libre testamentificación, considerándolos incapaces para testar, a menos que justifiquen lo contrario, por los medios que ella misma determina, esa ley debe acatarse y su falta de observancia priva al acto de eficacia jurídica, dentro del territorio del Estado de Tamaulipas; por lo que no puede tenerse como válido el testamento otorgado fuera de dicho estado, pero respecto de bienes muebles e inmuebles ubicados en el mismo. La fracción III del mismo artículo 121 constitucional, ya citado, confirma la tesis anterior, porque en ella se dispone que las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otros Estados, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éstos, cuando así lo dispongan sus propias leyes; y como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas sólo autoriza que se ejecuten las sentencias de otro Estado, cuando no fueren contrarias a las propias leyes de dicha entidad, es claro que una sentencia de fuera de ese Estado, que no se sujeta a la prohibición contenida en el decreto de que se trata, no podrá ejecutarse por los tribunales de Tamaulipas. No es óbice para sostener la tesis anterior, lo que dispone la fracción I del mismo artículo 121 de la Constitución, por el que el decreto prohibitorio a que se ha hecho referencia, no sea obligatorio fuera del Estado de Tamaulipas, no quiere decir que un acto contrario a la ley de dicho Estado, pueda tener efecto en éste.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817759-cf8734ce/capacidad-para-testar-en-el-estado-de-tamaulipas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2901/29. Morán Teodoro, sucesión de. 20 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

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