IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PAGO PROVISIONAL DEL.
El artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se encuentra concebido de la siguiente manera: "La falta de pago provisional en todo o en parte, dará lugar a su cobro, a menos que ya se hubiera efectuado el pago definitivo, pero en todo caso se harán efectivos los recargos al 2% mensual sobre el total omitido, o sobre la diferencia que resulte entre el pago provisional hecho y el que debió efectuarse, independientemente de las sanciones fiscales que procedan". El dispositivo legal antes transcrito presupone que la falta de pago provisional da lugar a su cobro, lo que no ocurre en el caso en que por haberse eximido al causante del pago del tercer pago provisional aludido, no puede haber nunca lugar a su cobro, y si posteriormente aparecieren diferencias con cargo al causante, su pago no podrá hacerse a título de provisional, del que quedó exento, sino como definitivo, si, pues, no se realiza en el caso la hipótesis del precepto, necesaria para hacer efectivos los recargos al 2%, el mismo no puede servir de fundamento a la resolución impugnada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818810-f7e121aa/impuesto-sobre-la-renta-pago-provisional-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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