AGRARIO. COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. FACULTADES. LOS ARTÍCULOS 438, 439 Y 440 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-
Los artículos 438, 439 y 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria en ningún modo establecen que las comisiones agrarias mixtas, al decidir los conflictos internos de los ejidos o comunidades agrarias, se hagan justicia por sí mismas o ejerzan violencia a las partes que intervienen en el conflicto, para reclamar un derecho propio; por el contrario, las funciones que tienen encomendadas sólo se limitan a resolver las controversias suscitadas entre los ejidatarios o comuneros por la posesión y goce de bienes agrarios, sin ejercer violencia de cualquier índole a dichos sujetos. Por otra parte, las comisiones agrarias mixtas son órganos dotados por la Ley Federal de Reforma Agraria de facultades jurisdiccionales en los casos previstos por la norma legal, con la obligación de tramitar y resolver en forma gratuita y expedita los asuntos sometidos a su consideración.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900782-7a436cc9/agrario-comisiones-agrarias-mixtas-facultades-los-articulos-438 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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