ARRENDAMIENTO, CONTRATOS DE, LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REGLAMENTAR LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, CON RELACIÓN A ESOS CONTRATOS (LEGISLACIÓN DE DURANGO).-
De los términos del Decreto del Congreso de la Unión de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, publicado en el Diario Oficial de dos de junio del mismo año, se desprende de manera clara, que únicamente se facultó al Ejecutivo de la Unión, para dictar las prevenciones generales que reglamentan los términos de la suspensión de garantías individuales. Ahora bien, el decreto expedido por la Legislatura del Estado de Durango, por el cual se ordenó la prórroga de los contratos de arrendamiento vigentes para casas, locales y viviendas destinadas para habitación, y se previno que los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento, que estén pendientes al entrar en vigor ese decreto, se darán por concluidos, de hecho está reglamentando la suspensión de garantías, puesto que se modifican los derechos de propiedad garantizados por el artículo 27 constitucional, por lo que es indudable que la indicada legislatura no tuvo facultades constitucionales para legislar en semejante materia; de manera que debe estimarse que la expedición y la promulgación de ese decreto, son violatorias de garantías en perjuicio del quejoso, al serle aplicadas a éste, las disposiciones del referido decreto, en el juicio sumario de desocupación seguido por el propio quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901015-403553c8/arrendamiento-contratos-de-las-legislaturas-de-los-estados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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