ASAMBLEA EJIDAL O COMUNAL. EN LA FORMA EN QUE PREVÉ SU NULIDAD, EL ARTÍCULO 407 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-
La garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, relativo a que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"; protege en un sentido amplio a todo ente individual o colectivo representado por determinados órganos de naturaleza agraria; por tanto, como el artículo 407 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria establece, como regla general, que los actos de las asambleas, ejidales o comunales, sólo pueden ser impugnados de nulidad por el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, por el Consejo de Vigilancia o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros, resulta violatorio del artículo 14 constitucional, pues impide que mediante el procedimiento de nulidad, los ejidatarios puedan combatir, en lo individual, aquellos actos de asamblea que vulneren sus derechos agrarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901103-a1155b41/asamblea-ejidal-o-comunal-en-la-forma-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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