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CLAUSURA PREVENTIVA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO ES AUTOAPLICATIVO.-

Clave: 603 · Registro digital (IUS): 901276 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 428

La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Nuevo León, en el artículo 14, fracción XVI, otorga diversas facultades al presidente municipal, entre las cuales se encuentra la de mandar clausurar preventivamente los centros donde se ataca la moral o se provocan escándalos; este precepto legal no es de los que causan perjuicio al particular por su sola expedición, puesto que requiere del acto posterior de autoridad para que tal perjuicio se origine, ya que sólo faculta a los presidentes municipales para realizar la clausura de establecimientos que se coloquen en las circunstancias que menciona la propia quejosa en su demanda. Luego entonces, sólo será posible reclamarlo cuando se aplique en perjuicio de algún particular.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901276-17f01d1d/clausura-preventiva-el-articulo-14-fraccion-xvi-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5450/65.-Casino Michoacano, S.A.-30 de enero de 1973.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 49, Primera Parte, página 17, Pleno.

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