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Modo: Corpus Pro

COOPERACIÓN, DERECHOS DE. EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COLABORACIÓN MUNICIPAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, DE 24 DE OCTUBRE DE 1950, QUE PREVIENE LA CITACIÓN DE LOS AFECTADOS EN FORMA DISTINTA DEL EMPLAZAMIENTO JUDICIAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-

Clave: 785 · Registro digital (IUS): 901458 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 548

No es verdad que la citación de los afectados a las juntas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Colaboración Municipal del Congreso del Estado de Jalisco de 24 de octubre de 1950, deba hacerse en forma personal, en el domicilio de cada uno, con las mismas formalidades de un emplazamiento judicial y no mediante publicaciones en el Periódico Oficial del Estado y en un diario comercial de la localidad y que, por este motivo, los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento de la Ley de Colaboración Municipal no satisfacen las garantías de audiencia. El artículo 10 del reglamento citado, al establecer que se citará a las juntas de propietarios mediante avisos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en un diario comercial del lugar, no va contra la garantía de audiencia, pues llama a todos los afectados a través de un medio idóneo para hacerlo, al que incluso nuestro derecho acude en materia de publicación de leyes consistentes en el Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales de los Estados, por otra parte, la circunstancia de que no se haga un llamado personal como si se tratara de un procedimiento judicial se debe, entre otras razones, a la naturaleza de los derechos de cooperación que constituyen mandamientos generales que comprenden un número indeterminado de personas y en esta forma participan de la generalidad de las leyes que, como se ha dicho, se publican de la manera puntualizada y su publicación surte efectos para todos. Lo anterior no sucede en un procedimiento judicial o administrativo que se lleva a cabo entre personas determinadas y por ello es posible llamarlas en forma distinta. Por último, en los derechos de cooperación una forma distinta de convocar a los afectados iría en perjuicio de la obra misma, pues el llamado personal entorpecería su desarrollo a grado tal que, seguramente, al obtenerse aquél ya no tendría razón de ser.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901458-fcedabc9/cooperacion-derechos-de-el-articulo-10-del-reglamento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4825/59.-Carlos Clemenz Hering y coags.-7 de agosto de 1973.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: Alberto Jiménez Castro. Amparo en revisión 4826/59.-Aurelio G. Hermosillo Brizuela.-5 de junio de 1973.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Primera Parte, página 19, Pleno.

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