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IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, LEY DEL. SU ARTÍCULO 2o. FRACCIÓN III, VIGENTE DURANTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ES INCONSTITUCIONAL.-

Clave: 1267 · Registro digital (IUS): 901940 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 895

El artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en su texto vigente durante el año de mil novecientos noventa y uno, es inconstitucional en virtud de que infringe el principio de equidad. El aludido precepto hasta el año de mil novecientos noventa, establecía lo siguiente: "Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: ... III. En la exportación definitiva, en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, incluso cuando se exporten para enajenarlos en el extranjero ... 0%". Al reformarse ese precepto, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, el texto de la citada fracción III, quedó de la siguiente manera: "III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo que realicen los productores o envasadores de los mismos, las empresas de comercio exterior a que se refiere el párrafo siguiente, así como aquéllos que celebren convenio con las empresas y cumplan con los requisitos que al efecto dé a conocer mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive cuando dichos bienes se exporten para enajenarlos en el extranjero ... 0%. Para los efectos de esta ley, se asimila a la exportación la enajenación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo realizada por los productores o envasadores a empresas de comercio exterior, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados, y los que adquieran en el país se dediquen totalmente a la exportación". Esta reforma practicada a la ley vulnera los principios constitucionales en lo tributario, porque la fijación de la tasa cero, conferida originalmente con vista a un elemento objetivo, la exportación definitiva de los bienes gravados, deja de atender a ese elemento al introducir diferencias subjetivas o de índole personal entre los sujetos cuya actividad actualiza los supuestos del hecho imponible. De tal suerte que, si la fijación de la tasa cero se llevó a cabo sin atender a elementos personales o para tratar de zanjar diferencias entre los sujetos pasivos, y el hecho imponible original permanece con tal carácter y sin modificación alguna, no hay justificación para distinguir entre los sujetos que la realizan.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901940-9c77cd3a/impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1177/91.-Lynx Exportadora, S.A. de C.V.-8 de octubre de 1992.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo en revisión 1241/91.-Corporación de Exportaciones Mexicanas, S.A. de C.V.-18 de agosto de 1993.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: Carlos de Silva Nava.-Secretaria: Carolina Galván Zenteno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre de 1993, página 34, Pleno, tesis P. LXIII/93.

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