PROFESIONES, REGLAMENTACIÓN DE LAS.-
Conforme al párrafo segundo del artículo 4o. constitucional, la facultad para reglamentar las profesiones es exclusiva del Poder Legislativo de los Estados o del de la Unión; pero la facultad de aquéllos, debe entenderse limitada, indudablemente, a las materias que son de su régimen interior, es decir, a la legislación civil procesal de carácter particular, y no a las materias que, por reserva constitucional expresa, incumben a los Poderes Federales, sin que sea un obstáculo la circunstancia de competencia que estas últimas leyes dan a las autoridades comunes para conocer, concurrentemente con las autoridades judiciales federales, de asuntos de esta índole, como sucede tratándose de las contiendas de carácter mercantil, porque esto no implica sino una delegación por virtud de la cual, las autoridades judiciales locales obran como auxiliares, para lograr la realización de derechos consagrados por disposiciones de índole federal, en las cuales no pueden influir, ni directa, ni indirectamente, la aplicación de las leyes comunes, sino en los casos de omisión de la ley mercantil.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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