REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO NO SE TRANSCRIBA LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CALIFICACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD O EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-
La falta de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, consistente en que se deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no puede llevar al extremo de provocar el desechamiento del recurso, cuando de la lectura conjunta de la sentencia recurrida y del escrito de agravios respectivos se advierta cuál es la parte considerativa de la sentencia que contiene el pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad que causa agravio al recurrente. Ello es así, en virtud de que la intención del legislador al establecer ese requisito tiene que ver con la fijación de la materia sobre la cual ha de versar el recurso, la que, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, se limitará únicamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, lo que se evidencia aun cuando no se cumpla con los términos establecidos en el referido artículo 88, por lo que el recurso de revisión no debe ser desechado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903215-b3c76777/revision-en-amparo-directo-procede-aun-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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