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REVISION EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO.

Clave: 306 · Registro digital (IUS): 389759 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 286

La regla general establecida por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, es que las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente el recurso de revisión, del que debe conocer la Suprema Corte de Justicia. Ello es así porque el Constituyente quiso reservar al más alto Tribunal, como supremo intérprete de la Carta Magna, la determinación última de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y a la fijación del sentido y alcance de los preceptos de la propia Ley Fundamental, lo que le otorga el carácter de auténtico tribunal constitucional. En esa virtud, si en un amparo directo se alega que una ley es inconstitucional, pero en la sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre ese problema, debe considerarse que no se da la situación de excepción y declararse improcedente el recurso de revisión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389759-83545bb3/revision-en-amparo-directo-es-improcedente-aunque-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1981/88. Aeronaves de México, S. A. 27 de abril de 1989. Mayoría de quince votos. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1960/90. Agustín Vázquez Carrillo. 9 de enero de 1991. Mayoría de diecisiete votos. Amparo directo en revisión 1970/89. Restaurantes y Bares Unidos, S. A. 22 de enero de 1991. Mayoría de dieciséis votos. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 5277/90. María Esther Heredia de Carranza. 16 de abril de 1991. Mayoría de dieciséis votos. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1149/91. Trinidad Edith González Ulibarri. 10 de septiembre de 1991. Mayoría de quince votos. NOTA: Tesis P./J.45/91, Gaceta número 47, pág. 13; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Noviembre, pág. 27. El criterio sustentado en esta tesis ha sido interrumpido por la tesis del Pleno P.XXXIII/96, publicada en el tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 469, Novena Epoca, de rubro "REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA PRECISION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 26 DE MAYO DE 1995, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y CUANDO EN LA SENTENCIA SE OMITA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS, ES APLICABLE A RECURSOS INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (INTERRUPCION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991)."

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