SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LAS APORTACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 78 A 83 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE), NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PUES NO DEJAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO.-
Los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 de la Ley del Seguro Social remite, para diversas hipótesis, al Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos del Trabajo, no dejan a cargo de la autoridad administrativa la determinación de los elementos esenciales de las cuotas, ni constituyen una delegación de facultades. Ello es así, porque la remisión al reglamento sólo tiene por objeto que en éste se pormenorice la disposición general y se señalen los pasos a seguir para su exacto cumplimiento, es decir, se desarrollen las disposiciones generales contenidas en la ley, acerca de los elementos de las aportaciones de seguridad social en la materia de seguro de riegos de trabajo. Por esa razón, los aludidos preceptos no crean una delegación de facultades legislativas en favor del Presidente de la República, sino que se ajustan al ejercicio de la facultad reglamentaria, prevista por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903288-f2efdfb1/seguro-de-riesgos-de-trabajo-las-aportaciones-establecidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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