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Modo: Corpus Pro

SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-

Clave: 2668 · Registro digital (IUS): 903341 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1859

La separación de personas contemplada como acto prejudicial en el citado artículo 221, constituye una medida provisional que no entraña propiamente un acto de privación de aquellos a los que se refiere el artículo 14 constitucional al consagrar la garantía de audiencia, es decir, de los que tienen por objeto fundamental sustraer algún derecho del patrimonio del gobernado, respecto de las cuales se precisa la substanciación de un procedimiento previo al dictado del acto en el cual se observen las formalidades esenciales que permitan al afectado la defensa oportuna y plena de sus intereses; se está en presencia, por lo contrario, de una medida que tiene por objeto preservar los principios que regulan la institución social de la familia para cuya conservación se hace necesario mantener separados a los cónyuges a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la medida y hasta la fecha en que el Juez deje sin efecto la providencia decretada ante la falta de presentación de la demanda, denuncia o querella, o bien, hasta la conclusión del juicio correspondiente, a fin de evitar las consecuencias dañinas que derivarían de la cohabitación de quienes se ven en la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para ventilar las diferencias surgidas durante su matrimonio, o para dar noticia de la comisión de un delito por su cónyuge, tanto las que significarían alterar las condiciones personales y familiares en que está planteado el conflicto, como las que podrían causar una lesión aún mayor a la integridad moral de los propios cónyuges y de los demás miembros del núcleo familiar, ya expuestos a una situación de riesgo por la sola presentación de la providencia. Por tanto, de la interpretación relacionada de los artículos 221, 228, 231 y 584 al 591, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que el referido artículo 221, no autoriza la privación del patrimonio sin previa audiencia, sino tan solo impone una medida de carácter provisional tendiente a salvaguardar la integridad moral de los miembros del núcleo familiar y las mejores condiciones que permitan la decisión del conflicto conyugal a ventilarse, cuya eficacia quedará subordinada al curso de dicho juicio y a las defensas que hagan valer los cónyuges en el procedimiento respectivo que, en su caso, llegue a instaurarse.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903341-3982c509/separacion-de-personas-como-acto-prejudicial-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1599/94.-David Valderrama González.-13 de noviembre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Alejandro S. González Bernabé. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 262, Pleno, tesis P. CXXIV/95.

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