VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, LEY DEL IMPUESTO SOBRE. REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.-
Como el artículo 87 de la Ley de Amparo, establece claramente que tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en términos de la propia ley, podrán interponer, en todo caso, el recurso de revisión; como, por otra parte, el presidente de la República tuvo a su cargo la promulgación de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1953, y como, por último, el presidente de la República puede ser representado en este caso por el secretario de Hacienda, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, ya que este último funcionario intervino en el refrendo de las leyes tributarias de que se trata, es claro que de todo ello debe concluirse que el secretario de Hacienda sí está facultado para interponer, por medio del funcionario que legalmente lo represente, el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en el amparo promovido contra las leyes de que se ha hecho mención.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903558-e0b36e12/vehiculos-propulsados-por-motores-diesel-y-por-motores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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