VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EXPLOTAN UNA VÍA DE ESA NATURALEZA PUEDEN, VÁLIDAMENTE, SER SUJETOS DE CONTRIBUCIONES ESTATALES O MUNICIPALES.-
Desde el momento en que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar sobre esa materia, corresponde al legislador federal determinar cuáles vías deben considerarse generales, determinación que hizo en el artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación y, además, con fundamento en la misma Constitución, estableció las bases a que deberían sujetarse, disponiendo en el artículo 7o. que dichas vías, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas de vías generales de comunicación, no podrán ser objeto de contribuciones por los Estados, Departamento del Distrito Federal o Municipios, sin incluir en tal protección a las personas físicas o morales que explotan esas vías, de modo tal que la prohibición a las autoridades locales de imponer contribuciones a cualquiera de los bienes o servicios protegidos por la ley en consulta, no llega al extremo de incluir a las personas que explotan una vía de esa naturaleza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903585-3bb985e6/vias-generales-de-comunicacion-las-personas-fisicas-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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