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ALEVOSÍA, CALIFICATIVA DE.-

Clave: 201 · Registro digital (IUS): 905142 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 99

De acuerdo con la jurisprudencia establecida, debe estimarse que no concurre la calificativa de alevosía si no está probada la intención del agente; intención que no puede presumirse y que debe ser específica al respecto, es decir, en cuanto a sorprender, a atacar de improviso a su víctima; y por lo tanto, aun suponiendo de parte del inculpado una situación de ventaja con respecto a la víctima, tal circunstancia, por sí sola, no engendra la calificativa de alevosía, la que se integra cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso o empleando asechanzas u otros medios que no le den lugar a defenderse ni a evitar el mal. No existe esta calificativa si el inculpado no tiene la intención de prevalerse de los medios que la caracterizan, sino que los hechos revelan únicamente la súbita decisión del mismo para cometer el delito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905142-d4be2ec5/alevosia-calificativa-de-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 1052/52.-Pérez Méndez Jesús.-19 de noviembre de 1954.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Ángel González de la Vega.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época: Tomo XC, página 2287. Amparo penal directo 7840/46.-2 de diciembre de 1946.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XC, página 1259. Amparo penal directo 185/46.-30 de octubre de 1946.-Mayoría de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CXXI, página 1382. Amparo penal directo 1134/51.-13 de agosto de 1954.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CXVII, página 645. Amparo penal directo 6180/51.-13 de agosto de 1953.-Mayoría de tres votos.-Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 1301, Sala Auxiliar.

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