DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL OCUPANTE TENGA UN DERECHO LEGÍTIMO.-
No se acredita plenamente la descripción típica contenida en la fracción II del artículo 395 del Código Penal del Distrito Federal, consistente en que se haya lesionado derecho legítimo del ocupante, pues la sola manifestación del pasivo en el sentido de que poseía el inmueble por virtud de un contrato de subarriendo no es suficiente para establecer aquel elemento, ya que el que afirma está obligado a probar, por lo que si aseveró haber celebrado ese contrato tenía que acreditar con prueba idónea, pues aunque allegó documental consistente en un pretendido contrato de subarrendamiento, al no ostentar ese documento ninguna firma, ni del arrendador, ni del subarrendador, ni del subarrendatario, ni de los testigos, no puede corroborar lo manifestado en tal sentido, además se debe advertir que para que el juzgador determine que no se encuentra acreditada la legítima posesión del inmueble del ocupante en su carácter de subarrendatario, es innecesario que exista resolución judicial de autoridad competente que así lo determine, toda vez que al no constar en autos prueba eficiente que pueda establecer esa circunstancia, aunque sea como un simple indicio, el Juez Penal se encuentra en posibilidad de advertir que el carácter de subarrendatario del ocupante no quedó demostrado. Por tanto, si no se comprobó que el ocupante tenía un legítimo derecho sobre el inmueble, es inconcuso que la conducta del hoy quejoso no transgredió el bien jurídico tutelado por la mencionada figura típica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909282-417465a6/despojo-inexistencia-del-delito-de-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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