DESPOJO INEXISTENTE.
Si el subarrendador de propia autoridad y sin conocimiento ni consentimiento de la subinquilina le impidió el uso del cuarto lesionando su legítimo derecho de subarrendataria, no implica la comisión del delito de despojo por cuanto éste consiste en que alguien ocupe o use un inmueble, en las condiciones que estatuye el artículo 395 del Código Penal y no simplemente en que se impida a otro que ejercite tales derechos que por cualquier título legítimo le correspondan. Esto último podría significar el comportamiento reprimido por la fracción II del artículo 364 de tal ley o una simple consecuencia necesaria del despojo pero no el delito de este nombre. Máxime cuando el acusado no ocupó inmueble alguno de su propiedad, ni ejercitó actos ilícitos de dominio al cambiar la chapa de la puerta de entrada de su departamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260860-d58cf017/despojo-inexistente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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