DESPOJO.
Si el arrendatario presunto ofendido reconoce que para salir a la calle tenía siempre que hacerlo por un salón y que al tapiarse la puerta de enfrente de su departamento, la cual quedaba a la mitad de dicho salón, se le dejó como única parte de acceso una puerta al fondo, por lo que tiene que recorrer toda la sala para salir a la calle, este solo hecho, por sí mismo, no puede de ninguna manera configurar el delito de despojo a que se refiere la parte final del artículo 395, fracción II, del Código Penal, puesto que no constituye un acto que lesione derechos legítimos del ocupante. En efecto, de ninguna manera se le ha impedido la salida, pues lo que sucedió en realidad es que en vez de hacerlo directamente a mitad del salón, al tapiarse la puerta correspondiente, el recorrido para salir a la calle tenía que ser mayor, pero esta situación no lesiona ningún derecho, pues nunca llegó a establecerse en el contrato, que precisamente la salida de sus habitaciones fuera por un determinado lugar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262007-1cbec251/despojo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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